Toda vez que entendemos que el Derecho deviene de una Constitución y que la nuestra tiene varios elementos que la hacen única, conviene señalar que para una mejor explicación y aplicación del Derecho este se ha dividido doctrinalmente, el Maestro Eduardo García Máynez (1994, p. 130 – 135) determina que la distinción entre Derecho Privado y Derecho Público es uno de los temas más discutidos por las y los juristas pues hay quienes consideran que esta distinción no es verdaderamente jurídica sino política, otros afirman que es una verdadera dicotomía y otros tantos piensan que una distinción para fines prácticos.
Existen distintas teorías que intentan explicar esta división como la teoría romana, teoría del interés en juego, la teoría clásica, la teoría de la naturaleza de la relación, entre otras, el propio Máynez concluye que ninguna resuelve satisfactoriamente el punto.
Resulta importante para nuestro estudio identificar de manera general la distinción entre Derecho Privado y Derecho Público, así como reconocer al Derecho Social como un tipo distinto de los dos anteriores.
Ha dicho el Maestro Genaro María González (2017, p. 269) que el Derecho Público comprende todas las normas destinadas al beneficio colectivo, tradicionalmente se considera que es público cuando se dan relaciones de supra y subordinación, porque uno de los términos de la relación es el Estado o algún otro órgano público que obra en calidad de mandatario o superior. Hablamos de la relación entre el Poder y la Población desde un punto de vista de Gobierno/Gobernado.
También se considera Derecho Público cuando existe una relación entre entes exclusivamente públicos, dos Estados Nación, dos entidades federativas, dos órdenes de
gobierno, dos órganos públicos, etc., comprende las normas en las que cuando menos
uno de los sujetos de la relación es el Estado actuando como tal (María González, 2017,
p. 269 – 271).
De acuerdo con Thon en el Derecho Público el Estado aplica la norma y la sanción motu proprio sin que nadie lo pida; Kelsen les distingue por la voluntad pues en el Derecho Público el acto determinante no requiere de la voluntad de la persona (María González, 2017, p. 273 – 276).
Concordando con Genaro María González (2017, p. 276) conviene resolver esta cuestión de alguna manera, para esto nos basaremos en relación entre los actores; será entonces Derecho Público aquel en el cual el Estado aparece como persona dotada de imperium es decir una supra y subordinación. Actuando como Gobierno capaz de dictar sus normas y de ejercer la coacción en caso de incumplimiento.
En este encontramos al Derecho Constitucional, Internacional Público, Administrativo y al Derecho Penal.
Contrario al anterior, el Derecho Privado se estima cuando hay relaciones de coordinación entre dos particulares o en entre un particular y el Estado si este último actúa en igualdad de circunstancias; se comprenden las normas donde los sujetos gozan de autonomía de la voluntad.
Una vez más mencionaremos a Thon pero ahora para el Derecho Privado pues este determina que será así cuando el particular puede pedir la sanción por la violación de
una norma; Jellinek determina que este regula las relaciones interindividuales de particulares (María González, 2017, p. 273 – 276).
Concluimos igualmente que conviene establecer una pauta para su identificación, esta será debido las relaciones generadas, pues son de coordinación las partes no tienen un rango superior o inferior sino una igualdad de condiciones; asimismo debemos considerar la actitud que toma el Gobierno pues aquí puede actuar como particular o como aquel que dirimirá cualquier conflicto entre contratantes.
Aquí se encuadran el Derecho Civil, Mercantil, Corporativo, Bursátil e Internacional
Privado.
La doctrina había sido unánime al describir la existencia del Derecho Privado y del Derecho Público, sin embargo en los albores del Siglo XX surgieron distintas revoluciones como la Mexicana, la Rusa y la Alemana cuyo común denominador fue el hartazgo social por parte de grupos en desigualdad evidente que hoy en día conocemos como vulnerables; sin duda los ideales de igualdad pretendidos por los grupos vulnerables se tradujeron en el éxito de los respectivos movimientos armados y se cristalizó en sus cuerpos normativos, dos ejemplos claros son la Constitución de Weimar y la Constitución Mexicana vigente.
En ambas Cartas Magnas se incluyeron y reconocieron, no por primera vez pero sí desde una perspectiva tendiente a la reducción de la desigualdad, derechos a los que podían acceder estas personas así como la obligación del Estado para lograr dicha reducción, a través del andamiaje jurídico y las acciones necesarias para su implementación, esta situación en particular representa la verdadera novedad.
Tomando esto en consideración se otorgaron Derechos a grupos Mineros, Agrarios y a Trabajadores en general, esta acción por sí misma hubiera sido inútil en caso de no vincular al Estado para garantizar su cumplimiento; en automático comenzó una verdadera distinción entre estas normas y las otras de carácter privado o público, surgiendo así el Derecho Social.
Si bien es cierto el Derecho Social tiene matices de ambos tipos de Derecho, no puede ser considerado igual que estos dos pues su actuar y voluntad no encaja directamente en los ya mencionados; el Derecho Social tiene como objetivo principal poner a los particulares en estado de igualdad pues hay que tratar igual a los iguales y de manera desigual a los desiguales, para esto construye la normatividad necesaria que impone cargas al grupo más poderoso reduciendo su actuación así como facultar y apoyar al grupo vulnerable subiendo liberándole de cargas e incluso absorbiendo parte de las mismas.
No se trata solamente, como mencionan muchos autores, de proteger a las personas en contexto de vulnerabilidad sino de reducir la desigualdad favoreciendo de alguna manera su actuación y reduciendo el margen de actuación de quienes se encuentran en situación privilegiada para evitar caer en los abusos del pasado.
En esta clasificación encontramos al Derecho Laboral o del Trabajo, Minero, Agrario,
Familiar, Indígena o de Pueblos Originarios, para Discapacitados, etc.
Para Ignacio Burgoa el Derecho constitucional estudia la Constitución; pero no la Constitución in abstracto como ente ideal carente de juridicidad, o sea, como un conjunto
de principios deontológicos sin consagración positivo-normativa, sino una Constitución
específica, particular de un Estado determinado.
De acuerdo con Jorge Fernández Ruiz el Derecho Administrativo es el conjunto de
normas y principios que del derecho público que rigen la estructura, organización y
funcionamientos de las diversas áreas de la administración Pública de las relaciones de
estas entre sí, así como de sus relaciones con las demás instituciones del Estado y con
los particulares.
Edmund Mezger define al Derecho Penal como el conjunto de normas jurídicas que regulan el ejercicio del poder punitivo del Estado asociado al delito como presupuesto, la pena como consecuencia jurídica.
Palacios expresa que el Derecho procesal, estudia por una parte el conjunto de actividades que tienen lugar cuando se somete a la decisión de un tribunal judicial o arbitral la solución de determinada clase de conflictos suscitados entre dos o más personas (partes), o cuando se requiere la intervención de un tribunal judicial para que constituya, integre o acuerde eficacia a determinada relación o situación jurídica”.
Podestá Costa establece que el Derecho Internacional Público es el conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones de los Estados entre sí y también con ciertas entidades que sin ser estados poseen personalidad jurídica internacional.
Sergio Francisco de la Garza define al Derecho Financiero como el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad financiera del estado en sus tres momentos, a saber: en el establecimiento de tributos y obtenciones de diversas clases de recursos, en la gestión o manejo de bienes patrimoniales y en la erogación de recursos para los gastos públicos, así como las relaciones jurídicas que en el ejercicio de dicha actividad se establece entre los diversos órganos del Estado o entre dichos órganos y los particulares, ya sean deudores o acreedores del Estado.
Se entiende por derecho privado el conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas entre personas que se encuentran legalmente consideradas en una situación de igualdad, en virtud de que ninguna de ellas actúa, en dichas relaciones, investida de autoridad estatal.
2.13. Derecho civil
Domínguez Martínez, define al Derecho Civil como “(…) la rama del Derecho Privado, general para el orden jurídico, que estudia y regula los atributos de las personas, los derechos de la personalidad, la organización jurídica de la familia y las relaciones jurídicas de carácter patrimonial habidas entre particulares, con exclusión de aquéllas de contenidos mercantil, agrario o laboral”.
De acuerdo con Roberto Mantilla Molina, el derecho Mercantil es “el sistema de normas jurídicas que determinan su campo de aplicación mediante la clasificación de mercantiles dada a ciertos actos, regulan a estos y la profesión de quienes se dedican a celebrarlos”.
Néstor de buen Lozano expresa que el derecho del trabajo es un conjunto de normas relativa a las relaciones que directa o indirectamente derivan de la prestación libre, subordinada y remunerada, de servicios personales, y cuya función es producir el equilibrio de los factores en juego mediante la realización de justicia social.
Ángel caso define al Derecho Agrario como “el conjunto de normas jurídicas que
rigen a las personas, las cosas y los vínculos, referentes a las industrias agrícolas”.
Toda vez que fue definido el Derecho Civil, resulta importante establecer que esta rama es la más común pues siempre es aplicable, a diferencia de otras ramas del derecho cuya aplicación depende del cumplimiento de un supuesto o de estatus, el Derecho Civil regula al ser humano desde antes de su nacimiento pues “Al infante concebido se le tiene por nacido para todo aquello que le beneficie o lo corresponda” y continúa incidiendo durante toda la vida y después de la muerte con la sucesión. Dicho lo anterior el Derecho Civil cobra vital importancia por estar siempre presente y ser de aplicabilidad para la persona, determina derechos y obligaciones de familia, regula las relaciones patrimoniales de las personas, codifica sus obligaciones, detalla sus contratos además de establecer disposiciones para después de la vida de estas.
Ya fue estudiado en puntos anteriores el concepto de persona y su división en persona física y persona jurídica, conviene señalar que este concepto es acuñado para en Derecho en general pero que es relevante y se define desde el Derecho Civil; ya fue descrito que esta rama regula toda la vida de las personas, de tal suerte que es menester reiterar que las personas tienen una relación jurídica con sus cosas o bienes, creándose así el concepto de patrimonio. El patrimonio es el conjunto de bienes y derechos pertenecientes a una persona, pudiendo esta disponer libremente de ellos con la única limitación del respeto de derechos de terceras personas.
Por definición general se entiende por la cualidad de ser capaz para algo determinado, esta puede recaer en una persona, entidad o institución e incluso en una cosa. Hace referencia a la posibilidad de una entidad para cumplir con una determinada función en atención a sus características, aptitudes o habilidades.
La teoría señala que es la aptitud de una persona para adquirir derechos y asumir obligaciones, así como la posibilidad de que ésta pueda ejercerla por conducto de un representante o a título particular.
El Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, marca en su artículo 33 que la capacidad jurídica es uno de los atributos de la persona y se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte. Dentro del artículo 34 señala que esta es igual para el hombre y para la mujer. Existen dos tipos de capacidad, la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio:
Junto con estos dos tipos de capacidades se debe estudiar y entender lo que es la incapacidad, mismas que son restricciones al ejercicio de los derechos por el titular de estos, pero el incapaz puede ejercitar sus derechos, contraer obligaciones y comparecer en juicio por medio de quien lo represente.
El artículo 42 del COCIPU numera quienes se consideran como incapaces, siendo estos los menores de edad; el mayor de edad privado de inteligencia por alcoholismo crónico o cualquier otro trastorno mental, aunque tenga intervalos lúcidos; el mayor de edad sordomudo, que no sepa darse a entender por escrito o por intérprete mediante lenguaje mímico; y, el mayor de edad que habitualmente hace uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos, o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia.
Individualiza a la persona física y la identifica de manera clara cuando se habla del lugar en donde esta ejercita sus derechos y da cumplimiento a sus obligaciones. Usualmente se refiere a la residencia habitual de una persona física cuando permanece por más de seis meses en esta.
En Puebla, se define como el lugar donde reside la persona física con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro el lugar donde se halle.
Se considera que se tiene propósito de establecerse en un lugar cuando se reside por más de seis meses consecutivos en él.
Temporalidad, el domicilio puede ser fijo o temporal; necesidad, nadie carece de domicilio. Las funciones del domicilio son básicamente, encontrar a la persona para exigir el cumplimiento de sus obligaciones y ejercer sus derechos; determinar la competencia territorial de los tribunales; así como señalar el domicilio familiar.
Es el atributo de la personalidad por excelencia, sin él sería una tarea ardua distinguir a una persona de otra, sirve para individualizar a las personas. Es un apelativo oral o gráfico que designa a una persona, puede decirse que es un conjunto de palabras que identifican a los individuos. Son dos los elementos que la doctrina otorga al nombre, los accidentales y los
esenciales.
Es el vínculo jurídico del individuo con un Estado concreto, que genera derechos y obligaciones recíprocos, tanto de derecho interno y de derecho internacional. Puede ser determinada por el nacimiento y por la voluntad de la persona.
No se debe confundir con la ciudadanía, toda vez que esta es un vínculo político y se determina por la edad y capacidad de las personas. Encontramos dos tipos, el derecho de sangre (ius saguinis) y el derecho de suelo (ius soli).
Se le define como el conjunto de derechos y obligaciones traducibles en dinero y que pertenecen a una persona. Planiol señala lo mismo, sin embargo establece que debe decir apreciables en dinero en lugar de traducibles. Sus elementos son:
El COCIPU, en sus numerales 943 y 944 distingue entre el patrimonio económico y el patrimonio moral. Siendo el primero aquel conjunto de bienes pertenecientes a una persona y las obligaciones valorizables en dinero; por lo tanto el segundo es el que está constituido por los derechos y deberes no valorables en dinero.
Es la relación jurídica específica de una persona en relación con su familia y miembros que la componen; se compone por derechos y obligaciones recíprocas propias de la familia. Es el status o posición de índole jurídica que ocupa una persona en relación a si tiene o no tiene cónyuge. Tenemos dos estados civiles SOLTERO y CASADO.
Álvarez Ledezma, Mario I.; Introducción al Estudio del Derecho, McGrowHill, México, 2015.
Bobbio, Norberto; Jusnaturalismo y positivismo jurídico (Trad. Ernesto Garzón Valdés), en el problema del positivismo jurídico, Distribuciones Fontarama, México, 1992.
Bobbio, Norberto; Teoría General del Derecho (Trad. Eduardo Rozo Acuña), Debate, Madrid, 1995.
Del Vecchio, Giorgio; Filosofía del Derecho (Trad. Luis Recaséns Siches), Bosch, Barcelona, 1980.
García Máynez, Eduardo; Introducción al Estudio del Derecho, Porrúa, México, 1994.
González, Genaro María; Introducción al Derecho, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2017.
Nino, Carlos Santiago; Introducción al Análisis del Derecho, Ariel, Barcelona, 1983; Ética y Derechos Humanos, Paidós, Buenos Aires, 1984.
Villoro Toranzo, Miguel; Introducción al Estudio del Derecho, Porrúa, México, 2002.