Se utilizan por razones de economía y comodidad, pues son preceptos que resumen ideas sin las cuales resultaría difícil describir y comprender las relaciones a que dan origen los fenómenos jurídicos, son conceptos básicos que se entrelazan dando lugar a la terminología jurídica general y al lenguaje técnico del Derecho.
Este concepto suele ser difícil de comprender puesto que al ser humano se le llama persona en cuanto a su individualización, sin embargo es debido señalar que el Derecho regula las conductas de los seres humanos pero no todas las conductas están incluidas dentro de este, puesto que la actividad humana es demasiado vasta y compleja; en este sentido conviene determinar que se utiliza la palabra persona o persona jurídica para referirnos al ser humano como sujeto de derechos y obligaciones.
De acuerdo a Oscar Morineau cuando los seres humanos son sujetos del Derecho en el sentido de que la norma se refiere a ellos en cuanto regula su conducta: es persona jurídica el ser humano en cuanto a su conducta es regulada por la norma jurídica; en consecuencia, para no generar más confusiones, ser humano (persona en lo individual) y persona jurídica no son sinónimos, porque las normas no ordenan todos los aspectos de la vida humana sino solo aquellos relevantes para el Derecho.
De esta manera se considera al sujeto individual de derechos y obligaciones, con esto se le distingue de otros sujetos de derecho, básicamente se caracteriza e individualiza a cada ser humano para que, a nombre propio, pueda ejercer derechos y cumplir obligaciones.
Es cierto que de manera general para el Derecho la persona jurídica es el ser humano como sujeto del mismo, la teoría marca que existe la persona jurídica, también llamada moral o colectiva, la cual se refiere a los grupos o grupos que se hallan unidos para cumplir un determinad o fin, a los cuales el Derecho les reconoce una personalidad diferente a la de quienes la integran.
Savigny determina que las personas jurídicas, como conjunto de personas morales, resultan una ficción pues son creaciones artificiales del Derecho para que estas puedan ser sujetos de derechos y obligaciones, con esto se “simula” su existencia física para que así puedan ser reconocidas por la norma y ser sujetas de su cumplimiento.
Tanto personas físicas como personas jurídicas requieren de personalidad para ser sujetos del Derecho, se refiere a que al ser personas reconocidas por la norma jurídica para ejecutar ciertos actos, el mismo Derecho les otorga una personalidad para actuar dentro del mismo; Dicha personalidad es entonces la proyección o manifestación de la persona jurídica y con esta se obtienen otras cualidades.
Concepto que se halla íntimamente ligado al de persona jurídica puesto que se entiende como la aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones, en términos jurídicos puede entenderse como la suficiencia o disposición que otorga el Derecho, luego entonces se dice que es un atributo de la personalidad jurídica; debemos entender que las personas jurídicas (como concepto general) deberán tener capacidad para poder ser sujetas del Derecho y así ejercer derechos o cumplir obligaciones.
La capacidad se divide en dos, de goce y ejercicio, la primera es la aptitud para adquirir derechos y obligaciones, esto quiere decir que todos los seres humanos pueden tener derechos y obligaciones, pero no implica que puedan ejercerlos por sí mismos. (Menores de edad y mayores incapaces).
La segunda es la capacidad de ejercicio la cual es la aptitud para ejercer derechos y cumplir obligaciones, su diferencia radica en que la segunda lleva implícita consigo a la primera, pero la primera no llevará necesariamente a la segunda. (Mayores de edad).
Ya habíamos abordado ambos conceptos por lo que solo refrescaremos sus definiciones para aclarar cualquier duda. Por derecho subjetivo entendemos la facultad que dimana de la norma objetiva, nos encontramos ante un permiso, privilegio, atribución u obligación que la norma determina hacia un sujeto (persona jurídica).
Hablar de derecho subjetivo conlleva forzosamente al concepto de deber jurídico que implica la sujeción de las personas a las disposiciones normativas; en este sentido, si una norma faculta a alguien para hacer algo, necesariamente habrá otra persona que deberá tolerar dichos actos. Es la conducta jurídica opuesta o correlativa referida a un derecho subjetivo, su contenido será hacer, dar u omitir de alguien en relación con el derecho subjetivo de otro.
2.2.4 Hechos y actos jurídicos
También han sido objeto de nuestro estudio tanto los hechos jurídicos como los actos jurídicos pero debemos recordar que los hechos y actos jurídicos pueden producir consecuencias de Derecho que son crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos u obligaciones, esto quiere decir que tanto hechos como actos jurídicos son parte de la estructura de la norma jurídica, con estos se puede actualizar el supuesto normativo y a partir de esto se llega a las consecuencias normativas.
La diferencia radical entre hecho jurídico y acto jurídico estriba en la voluntariedad de cada uno.
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