
Escrito que contiene una propuesta para crear, modificar, adicionar o suprimir una ley o un decreto por parte de un órgano o cualquier otro sujeto facultado para ello. Con su presentación se inicia y pone en marcha el mecanismo para la formación o modificación de leyes en nuestro sistema legislativo.
El Reglamento de la Cámara de Diputados establece que todo dictamen aprobado en sentido positivo por el Pleno se denominará proyecto de ley o decreto, según corresponda. Éste deberá ser remitido inmediatamente, en su caso, a la Cámara de Senadores, al Titular del Poder Ejecutivo Federal o a las legislaturas de los estados para sus efectos constitucionales.
Para el Reglamento del Senado de la República, el proyecto de ley es la resolución que la Cámara de Diputados remite a esta Cámara mediante una minuta que contiene el expediente formado con todos los elementos relativos al asunto de que se trata.
Tienen también el carácter de proyecto de ley o decreto las propuestas que presenta la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en términos del artículo 102 del
citado Reglamento.
Asimismo, en la normatividad del Senado se establece que toda iniciativa o proyecto de ley o decreto se turnará a comisiones, salvo que se apruebe someterlo de inmediato al Pleno por considerarse de urgente resolución.
En México existe un sistema de competencias puesto que el artículo 124 Constitucional determina que todas las atribuciones que no se encuentran expresamente conferidas por
ella misma a los funcionarios federales se entienden reservados para las entidades federativas y para la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias.
Lo anterior, conjugado con el artículo 40 de la Constitución, implica que en México existe
la competencia Federal y la competencia Local o Estatal; de tal suerte que existen Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial para la Federación y también existen poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial para cada entidad federativa y para la Ciudad de México.
En atención a lo descrito, en México existen órganos legislativos federales y estatales.
Los órganos legislativos federales pertenecen al Poder Legislativo de la Federación y se conforma por un sistema bicameral pues existe la Cámara de Diputadas y Diputados así como la Cámara de Senadores y Senadoras, que tienen competencias determinadas. Del
mismo modo existen Poderes Legislativos en cada una de las entidades federativas y en
la Ciudad de México, sin embargo, estas son de carácter monocameral implicando que
únicamente cuentan con una cámara de diputadas y diputados locales.
Las competencias de los Poderes Legislativos Locales y del Poder Legislativo Federal se determinan por lo estipulado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y en cada Constitución individual de los Estados.
Se refiere a la acción por la cual se fórmula una regla general impersonal, abstracta y general ya sea que emane del Poder Ejecutivo o del H. Congreso de la Unión o de alguna autoridad con facultades para hacerlo. En el contexto del derecho parlamentario es la facultad para crear, modificar o extinguir relaciones de derecho, otorgada a un organismo
o representante de la sociedad. En los estados donde impera una forma de gobierno con
división de poderes, esta facultad corresponde al denominado Poder Legislativo.
Históricamente, con la aparición del Estado de derecho, que conlleva la división de poderes, la potestad de hacer leyes se cedió a un organismo formado por representantes del pueblo, al que corresponde el ejercicio del Poder Legislativo. Esto no significa, sin embargo, que el Poder Ejecutivo haya sido excluido del ejercicio del acto legislativo, ya que es parte de sus facultades reglamentarias y administrativas.
En el ámbito de nuestro país por acto legislativo se entiende la facultad de dictar las leyes y que corresponde al Congreso de la Unión su ejercicio. Para que la resolución llegue a tener existencia como ley o decreto, debe cumplirse el procedimiento previsto en la Constitución en su artículo 72.
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